El peligro procesal no debe ser distinto para el ciudadano no peruano
El peligro procesal no debe ser distinto para el ciudadano no peruano
HANSEL SALINAS
CEO SALINAS CAPITAL
La casación 631-2015-Arequipa (21.DIC.2015), emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, estableció que «los criterios que el Juez debe tener en cuenta para determinar el peligro de fuga están vinculados al arraigo, el mismo que tiene tres dimensiones: 1) La posesión, 2) El arraigo familiar, y 3) el arraigo laboral. De presentarse estas circunstancias, desincentivan la fuga del imputado. Otro criterio relevante del peligro de fuga está relacionado con la moralidad del imputado, esto es, la carencia de antecedentes. La pena podrá ser relevante, pero si no constan elementos de convicción respecto del peligrosismo procesal no es posible dictar automáticamente una medida de coerción personal de prisión preventiva. Asumir un peligro de fuga por la sola condición de extranjero del imputado importaría un acto discriminatorio por razón de la nacionalidad.»
El análisis principal para evaluar el peligro de fuga es el siguiente:
17. «No es concluyente, por tanto, los pocos o muchos viajes que un encausado realice al extranjero. Lo que determina un fundado peligro de fuga es que un imputado no tenga arraigo laboral, familiar o laboral y tenga contactos en el exterior que le permitan alejarse del país, a la vez que, concurrente, consten otros datos derivados de la naturaleza del hecho y de la gravedad la pena –el monto de la pena, tampoco debe ser examinado en forma aislada, sino debe ser considerado en la relación con otras circunstancias, tales como (i) el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro posterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, (ii) la personalidad del imputado y/o (iii) sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales) [LLOBET RODRÍGUEZ, JAVIER: obra citada, páginas trescientos ochenta y ocho guión trescientos ochenta y nueve-].»
(…)
18.«Que, como ya se ha sostenido abundantemente, la prisión preventiva es una medida excepcional, frente a la situación normal de esperar el juicio en estado de libertad, o en su caso mediante la restricción de la libertad en cualquiera de sus manifestaciones que no comporte la privación de la misma. En consecuencia, la privación de libertad ha de ser la excepción; y, se ha de adoptar cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales pueden alcanzarse los mismos fines que con aquélla [BARONA VILAR, SILVIA: Derecho Jurisdiccional III. 15º Edición, Tirant lo Blanch, valencia, dos mil siete, página cuatrocientos noventa y ocho]. Rige el principio hermenéutico rector de las normas relativas a prisión preventiva: el de favor libertatis, o de in dubio pro libertatis.
Es claro, por consiguiente, que en materia de derechos fundamentales la legalidad ordinaria debe ser interpretada de la forma más favorable para la efectividad de dichos derechos; de suerte, se requiere: (i) la excepcionalidad, conforme a la cual la prisión preventiva nunca puede convertirse en regla general y aplicarse cuando no cabe otra opción para el cumplimiento de los fines que la justifican; y, (ii) la subsidiaridad, que obliga al órgano jurisdiccional a examinar, no sólo la concurrencia de los presupuestos materiales que la posibilitan, sino también si existe alguna otra alternativa menos gravosa para el derecho a la libertad que, asegurando el cumplimiento de los fines de la prisión preventiva ello no obstante, no supongan el sacrificio de aquel derecho fundamental [GIMENO SENDRA, GIMENO: Derecho Procesal Penal, Colex, Madrid, dos mil cuatro, página quinientos treinta y siete].»
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