INDECOPI: Sanciona a TIENDAS EFE (CONECTA RETAIL S.A) por competencia desleal al fijar precios artificiales que generan falsa percepción de ahorro en los consumidores.


INDECOPI: Sanciona a TIENDAS EFE (CONECTA RETAIL S.A) por competencia desleal al fijar precios artificiales que generan falsa percepción de ahorro en los consumidores.

HANSEL SALINAS
CEO DE SALINAS CAPITAL

El día de hoy en Diario Oficial: El Peruano, se publicó un precedente de observancia obligatoria de INDECOPI del  EXPEDIENTE Nº 281-2020/CCD , que mediante  RESOLUCIÓN Nº 186-2021/CCD-INDECOPI SANCIONA y declara FUNDADA la imputación hecha de oficio en contra de Conecta Retail S.A. por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto establecido en el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal, debido a que difundió una promoción de ventas del producto Televisor AOC 32¨ (Modelo 32S5285), promocionando una supuesta rebaja de S/. 899 a S/. 699, lo cual daba a entender a los consumidores que estarían adquiriendo una opción más ventajosa que aquella generada por las condiciones de la oferta ordinaria; sin embargo, ello no era cierto, en tanto Conecta Retail S.A. fijó un “precio de referencia” artificialmente alto para crear una falsa percepción de ahorro en los consumidores, lo que los inducirá a error  

Esta opinión vinculante establece que los descuentos de precios de las promociones de ventas deben ser calculados respecto de la oferta ordinaria o estándar, por lo contrario nos encontraríamos bajo un supuesto de promoción ficticia de precios engañosos, calificando como actos de competencia desleal.

Según la disposición, se tendrá que calcular el precio USUAL en el que el producto es ofrecido en el mercado, y su posterior descuento.

Asimismo, se determinó como doctrina vinculante lo siguiente: 

1. Las promociones de ventas son todas aquellas acciones destinadas a incentivar la transacción sobre bienes o servicios en condiciones de oferta excepcionales y temporales, que aparecen como más ventajosas respecto de las condiciones de la oferta ordinaria o estándar. Pueden consistir en reducción de precios, incremento de cantidad, concursos, sorteos, canjes u otros similares. 

2. Los actos de engaño tienen como efecto inducir a error a otros agentes en el mercado sobre distintos atributos, beneficios o condiciones que corresponden a los bienes, servicios, establecimientos o transacciones que el agente económico que desarrolla tales actos pone a disposición en el mercado. Entre los atributos sobre los que se puede inducir a error se encuentran el precio y las condiciones de venta o adquisición, elementos constitutivos de las promociones de ventas. 

3. En tal sentido, cuando un agente económico desarrolla o ejecuta una promoción de ventas constituida por un descuento de precio o porcentaje de este, o alguna modalidad equivalente, debe cumplir con que sea excepcional y temporal, así como con que sea calculado o referenciado respecto de la oferta ordinaria o estándar, de lo contrario estaría desnaturalizando el concepto mismo de promoción de ventas e incurriendo en un acto de competencia desleal en la modalidad de engaño, afectando los intereses económicos de los consumidores al generarse una falsa percepción de ahorro o beneficio económico, afectando gravemente sus intereses, así como los de los proveedores que, de manera honesta y transparente, cumplen con ofrecer genuinas promociones de ventas que implican beneficios reales para los consumidores, al ver desviada la demanda deslealmente y en su perjuicio. Las promociones de ventas ficticias también afectan el orden público económico ya que resultan diametralmente opuestas a la competencia por eficiencia y a la transparencia en la información que debe existir en el mercado. 

4. Para determinar el valor de la oferta ordinaria o estándar se deben identificar las condiciones, en particular, el precio, con las que usualmente se ofrece el producto o servicio materia de la promoción de ventas investigada y compararlas con las condiciones que sirven como base de cálculo de esta. Por ejemplo, si la promoción de ventas consiste en la reducción del precio respecto de un “precioreferencial”, se debe analizar si en el período inmediatamente anterior a la promoción dicho precio se encontraba vigente o existía un precio distinto, además se deberá analizar el período de tiempo en el que estuvo vigente el precio anterior o si estuvieron vigentes precios distintos para determinar las fluctuaciones de precio en el mercado materia de análisis. Sin perjuicio de lo expuesto, las empresas investigadas pueden presentar medios probatorios o sustentos económicos que justifiquen la subida del precio “regular” del producto o servicio analizado durante el periodo de la promoción materia de análisis. 

5. Es importante resaltar que el presente precedente de ninguna manera está negando la facultad de las empresas o agentes económicos de fijar los precios que estimen convenientes, sino que, por el contrario, busca fortalecer la transparencia en la información de los precios, en particular de los precios anunciados como parte de una promoción de ventas, a efectos de que los consumidores no se vean engañados, al considerar que se encuentran ante un precio promocional, que les reporta una ventaja económica, cuando ello no sea cierto, en aplicación de la propia definición de promoción de ventas establecida en la Ley de Represión de la Competencia Desleal.     

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