La Corte Suprema se enfrenta al Tribunal Fiscal por el CANON radioeléctrico: Casación 3590-2020/Lima
La Corte Suprema se enfrenta al Tribunal Fiscal por el CANON radioeléctrico: Casación 3590-2020/Lima
HANSEL SALINAS
CEO DE SALINAS CAPITAL
La Corte Suprema del Perú expresa que el Tribunal Fiscal no es competente en temas vinculadas al canon anual por el uso del espectro radioeléctrico a que se refiere la Ley de Telecomunicaciones y su reglamento -en adelante el CANON - concluyendo que el concepto como tal no tiene naturaleza tributaria, los principales aspectos son los siguientes y que implicancias legales tendran en un futuro a través de estas decisiones.
El artículo 60 de la Ley de Telecomunicaciones regula la obligación del pago del CANON de la siguiente forma: "La utilización del espectro radioeléctrico dará lugar al pago de un canon que deberán satisfacer los titulares de estaciones radioeléctricas, emisoras y de las meramente receptoras que precisen de reserva radioeléctrica. El reglamento respectivo señalará los montos y formas de pago a propuesta del Ministerio de Transportes, Comunicaciones Vivienda y Construcción, los que serán aprobados mediante Decreto Supremo.”
La norma no precisa si es tributario o no, pero sí nos habla de cómo surge el pago, producto del dominio público.
Por su parte el tributo es una obligación pecuniaria dada a través de la manifestación de riqueza; Asimismo y en definiciones técnicas, el Expediente 303-2003-AA se entiende como " la obligación jurídicamente pecuniaria, ex lege, que no constituye sanción de acto ilícito, cuyo sujeto activo es, en principio, una persona pública y cuyo sujeto pasivo es alguien puesto en esa situación por voluntad de la ley"
En cuanto sólo será tributo si: Está creado por Ley; La obligación sea en favor del Estado; y Están respaldados coactivamente
Por su parte clasificación tripartita de los tributos son: Impuestos, contribuciones y tasas
El contexto va por las tasas, que son “derechos”, que son las que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos. Finalmente, el Código Tributario precisa que el rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen los supuestos de la obligación.
Entonces y por esto, el Tribunal Fiscal, jurisprudencialmente refiere que el Canon sí constituye un tributo del género tasa y de la especie derecho. (RTFs: 013-Q-2018 y 02059-Q-2019); Siendo que, la posición del Tribunal Fiscal era: el Canon es un tributo del tipo tasa y la especie derecho.
La Corte , también, ha opinado -ya en reiteradas veces también- de manera contraria al Tribunal Fiscal, señalando expresamente que el Canon no es un tributo y que, por tanto, el Tribunal Fiscal no está habilitado para pronunciarse respecto de controversias que versen sobre aquél.
La Corte, desarrolla que el pago del Canon no se da por una prestación de servicios del Estado al administrado, razón por la cual no cabe calificarla como tasa derecho. Sin embargo, reconoce que dicho pago está asociado a “el otorgamiento de la titularidad de un recurso natural para que sea explotado por un tercero”. Sin embargo, el inciso c) de la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario, las tasas derecho son las que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos.
El uso o aprovechamiento de bienes públicos -como el otorgamiento de la concesión para la explotación del recurso natural constituido por el espectro radioeléctrico- es uno de los supuestos que dan origen a las tasas según la norma expresa del Código Tributario, siendo que la Corte Suprema lo cataloga como prestación de servicios.
Ahora, la Corte también afirma que el canon “no tiene como soporte la potestad tributaria del Estado al no ser una obligación que nace por voluntad de la ley, sino que emerge de una relación en la que existe un grado de voluntad de la Administración Pública quien otorga a terceros autorizaciones (…) por un bien que se demanda de forma voluntaria”, siendo que se encuentra algo alejada del razonamiento lógico jurídico.
Si bien es cierto el CANON es una obligación de los concesionarios del espectro radioeléctrico , no es correcto pensar que la obligación como tal surge de los contratos de concesión celebrados. La obligación de pago del Canon está en la Ley de Telecomunicaciones y su reglamento. Así, por más que exista un contrato entre el Estado y el Concesionario, el pago del Canon tiene sustento producto de la Ley - mas no en el contrato -. Calzando en los supuestos de Tributo (Excepciones del II.C TP Código Tributario), además inclusive puede ser cobrada coactivamente por el MTC.
La Corte también señala que su conclusión se refuerza por el hecho de que “si el legislador hubiere tenido la intención de atribuirle la calidad de tributo al referido canon, así lo habría calificado explícitamente, tal como sí lo ha hecho en el caso de la tasa anual por explotación comercial del servicio prevista en el art. 229 del acotado Reglamento, lo que permite distinguir este último concepto de naturaleza tributaria de la figura del canon”, afirmando que como la norma no lo señala expresamente, entonces no lo es; implicandose una vulneración al principio de reserva de Ley (Estado crea sus tributos con normas con rango de Ley).
Entonces, el cambio de criterio legal para los administrados, el Tribunal Fiscal ha sido despojado dentro del contexto de la naturaleza jurídica del CANON, incluso sería materia de debate ante instancias constitucionales inclusive.
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