El Tribunal constitucional define los supuestos de Defensa Publica Eficaz en materia penal
HANSEL SALINAS
CEO
1.- La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14 del artículo 139, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. De manera que su contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (Sentencia 01231-2002- PHC/TC, fundamento 2).
2.- El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y de otro, el derecho a contar con defensa técnica, esto es, a elegir un abogado defensor que lo asesore y patrocine durante todo el tiempo que dure el proceso. En ambos casos, dichas posiciones iusfundamentales están orientadas a impedir que toda persona sometida a un proceso penal quede postrada en estado de indefensión y, por ello, este Tribunal ha afirmado que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido (Sentencia 02738-2014-PHC/TC, fundamento 7).
3.- El derecho a una defensa técnica consiste en contar con el asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso; en que una parte procesal tiene el derecho de contar con un abogado que lo defienda y lo patrocine desde el inicio de la investigación, durante toda esta etapa y para todo el proceso que eventualmente se instaure, para lo cual podrá elegir a su defensor. Sin embargo, esta regla tiene su excepción, la cual se encuentra prevista en el Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957), en su artículo 85, que señala que, ante la ausencia del abogado de su elección, la parte podrá elegir otro defensor o, en su defecto, el órgano jurisdiccional podrá designarle de oficio otro a efectos de que se realice la audiencia o diligencia por el carácter de inaplazable que tienen dichas actuaciones en virtud del principio de celeridad que inspira el referido ordenamiento procesal. (Sentencia 01795-2016-PHC/TC, fundamento 9).
4.- Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de marea diligente.
5.- El Tribunal Constitucional ha resuelto varios casos en los que ha considerado que el extremo relativo a una alegada defensa técnica que no ha sido eficaz, tiene relevancia constitucional y en tal sentido ha anulado el rechazo liminar, a fin de que se admita a trámite. Se trata de casos en los que el abogado defensor no habría cumplido con informar a su defendido de los alcances de un acuerdo de conclusión anticipada (Auto 01159-2018-PHC/TC), o que el abogado no interpuso el recurso de apelación, lo cual ocasionó que la sentencia condenatoria sea declarada consentida (Auto 02814-2019-PHC/TC), o que el abogado de oficio no cumplió con fundamentar el recurso (Auto 01681-2019-PHC/TC).
6.- En otros casos este Tribunal Constitucional ha emitido sentencia de fondo, en la que se efectúa una evaluación de la calidad de la defensa letrada (Sentencia 01795- 2016-PHC/TC, fundamentos 10-11 y 03047-2017-PHC/TC, fundamentos 10-13).
Si bien es cierto, declaran INFUNDADA la demanda de hábeas corpus., el TC unifica criterios rectores que deberían seguirse en casos de designación de abogado de oficio.
Puede leer la sentencia a traves del siguiente enlace: https://goo.su/mTjbW
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