El Tribunal constitucional reitera la relacion de la debida motivacion en resoluciones de prision preventiva.

HANSEL SALINAS
CEO

El Tribunal Constitucional en reciente pronunciamiento recaído en el EXP. N.° 01509-2021-PHC/TC, en el caso de  a Ninel Romero Bartusiak, contra la resolución de fojas 973, de 22 de abril de 2021, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus, realizo las siguientes reflexiones REITERANTES respecto a la evaluacion del PELIGRO DE FUGA a niveles objetivos, dando las siguientes consideraciones:

Como aspecto preliminar, la justicia constitucional , en la medida que trate de las resoluciones que tienen especial incidencia sobre la libertad personal (prisión preventiva, cesación de la prisión o sentencia condenatoria), la labor del Tribunal Constitucional consiste en evaluar si las mismas tienen suficiente sustento para que la afectación ordenada se considere constitucional y, por lo tanto, subsista..

1.- Que, en el  Expediente 1091-2002-HC/TC, caso Vicente Ignacio Silva Checa, que la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que le compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que lo decreta.

2.-  El artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal establece que para el dictado de la medida de prisión preventiva es necesaria la concurrencia simultánea de tres presupuestos: a) que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

3.-  Así, la prisión preventiva no constituye una pena anticipada, por lo que su dictado debe responder a la necesidad de asegurar la sujeción del recurrente al proceso y/o a evitar que pueda perjudicar el desarrollo del proceso. Por ello, para su dictado, es necesario que se considere lo expuesto en los artículos 269 y 270 del Código Procesal Penal, en relación con el peligro de fuga y/o al de obstaculización.

Asimismo, estructura la razon de la decision constitucional en base a fundamentos del derecho a la debida motivacion de resoluciones judiciales evaluando lo siguiente:

4.-  Respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, (Sentencia 00728-2008-PHC/TC), ha enfatizado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

5.-  Asimismo, este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (Sentencia 01480-2006-PA/TC), que: (…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

6.-  En tal sentido, este Tribunal ha hecho especial hincapié en el mismo proceso en que: (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

En el caso en concreto, el TC decide Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULO el auto de 11 de enero de 2021, emitido por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ancash, debiendo dicha instancia renovar dicho acto procesal, por las razones precedentemente expuestas.

Puede leer la sentencia aqui: https://goo.su/3AYos 

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